COMUNICADO AL DR. DIEGO MONTOYA Y GIOVANNI VARGAS, ABOGADOS, Y AL DR. HERNAN GAVIRIA, MEDICO GENERAL Y ESPECIALISTA EN SALUD PÚBLICA.
JULIO 16 DE 2013
MARTES
COMERCIALIZACIÓN DE
LOS PRODUCTOS INDÍGENAS Y SUS MERCANCÍAS
POR VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, MÉDICO TRADICIONAL INDÍGENA NUTABE.
TURISMO: “comprende las
actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares
distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo
inferior a un año, con fines de ocio, por negocios u otros motivos”.
(Organización Mundial del Turismo, 2001)
CULTURA: “conjunto de rasgos distintivos,
espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una
sociedad o un grupo social. Ello engloba, además de las artes y las letras, los
modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de
valores, las tradiciones y las creencias”
(UNESCO; 1996:)
EL TURISMO CULTURAL es entonces aquel
tipo especial de turismo que incorpora los aspectos culturales, sociales y económicos en su oferta y demanda de bienes
y servicios. Busca rentabilizar económica y socialmente el espacio local o
lugar donde se desarrolla y se centra en que las personas viajan con la
intención de desarrollar actividades turísticas que les permitan acercarse y
comprender culturas distintas. Es decir, conocer los estilos de vida,
costumbres, tradiciones, festividades, historia, arquitectura y monumentos del
lugar visitado.
La UNESCO señala que el Turismo Cultural corresponde a una “dimensión
cultural en los procesos socioeconómicos para lograr un desarrollo duradero de
los pueblos” como un “modelo de desarrollo humano integral y sostenible”. Es
considerada una “actividad que, no sólo contribuye al desarrollo económico, sino
a la integración social y al acercamiento entre los pueblos; siendo el turismo
cultural una modalidad en la que convergen políticas culturales y turísticas,
portador de valores y respeto por los recursos, tanto culturales como
naturales” (UNESCO,
1982)
A partir de esa descripción, se desprende que el Turismo Cultural es una
actividad que tiene implicancias en diversas áreas:
ÁREA SOCIAL: ya que está dirigido
a satisfacer las necesidades e intereses de las personas.
ÁREA ECONONICA: ya que, a partir de
bienes culturales, es capaz de generar ingresos y rentabilidad a favor de la
comunidad local.
ÁREA CULTURAL: ya que permite
conocer los modos de vida diferentes, además de promover un intercambio
cultural entre la comunidad anfitriona y los visitantes.
ÁREA EDUCATIVA: ya que puede ser un
medio de formación o aprendizaje y respeto por otra u otras culturas.
ÁREA MEDIOAMBIENTAL: ya que debe
presentar un enfoque de conservación de los recursos naturales, y no degradar o
destruir el escenario natural donde se desarrolla la actividad turística
cultural.
ÁREA POLÍTICA: ya que permite responder
a los lineamientos, programas y planes de desarrollo a nivel nacional, regional
y comunal, como por ejemplo, los Planes de Desarrollo Comunal (PLADECOS),
Estrategias Regionales de Desarrollo (PLADETUR), etc.
Medicina tradicional indígena: sin bisturí, sin radiografía, sin anestesia en medio de la selva, cientos de indígenas son curados de
todo tipo de enfermedades por sus chamanes, Jaibanàs, etc. Que hacen uso de su
única herramienta: la sabiduría ancestral de la madre naturaleza. Comprende el
conjunto de conocimientos de biodiversidad, así como las prácticas, ideas,
creencias y procedimientos relativos a las enfermedades físicas, mentales o
desequilibrios sociales de un pueblo y comunidad indígena determinado. Este conjunto
de conocimientos explican la etiología y los procedimientos de diagnóstico,
pronóstico, curación, prevención de las enfermedades y promoción de la salud.
Éstos se transmiten por la tradición de generación en generación dentro de los
pueblos y comunidades indígenas.
Se dice que la medicina
tradicional es un sistema, en tanto que tiene un complejo de conocimientos,
tradiciones, prácticas y creencias; porque dichos componentes se estructuran
organizadamente a través de sus propios agentes, los cuales son los
especialistas terapeutas, parteras, mueleros promotores, sobadores,
componedores de huesos; que posee sus propios métodos de diagnóstico y
tratamiento, además de sus propios recursos terapéuticos como lo son las
plantas medicinales y sus compuestos, animales, minerales y porque existe
población tanto rural como urbana que confía en ella, lo solicita y los
practica. En este concepto abierto cabe una diversidad de tradiciones médicas
de origen diferente al de los pueblos indígenas. Por ello referiremos la
especificidad de la medicina indígena como “medicina indígena tradicional”, que
se diferencia de otras tradiciones muy presentes en la llamada medicina
popular, principalmente de tradición campesina y que no podrán ser objeto de
reforma, limitación y exclusión sino de perfección.
El concepto de salud desde
la medicina indígena hace referencia a una integralidad de vida, a la armonía y
equilibrio de las personas con respecto a su entorno y su diario vivir, por lo
tanto la salud no es solo bienestar físico, sino también la estabilidad y tranquilidad
emocional, los pensamientos, las emociones, espiritualidad y hasta los recuerdos.
La salud también se interpreta como estar sano o no estar enfermo y una persona
solo se enferma cuando no hay equilibrio entre el frio y el calor.
El concepto de salud desde
la cosmovisión propia para los pueblos indígenas está relacionado con el
territorio, los sitios sagrados, la espiritualidad y la integralidad. Los rituales
y curaciones están dirigidas por los médicos tradicionales, quienes son los
encargados de dar equilibrio y armonía entre la naturaleza médico y la comunidad:
de esta manera se previenen las enfermedades, que busca la sanación espiritual
y física siendo esta nuestra medicina tradicional.
.
Prácticas económicas tradicionales: Se
consideran prácticas económicas tradicionales aquellas realizadas por los
pueblos y comunidades indígenas dentro de su hábitat y tierras o donde se encuentren reunidos,
de acuerdo con sus necesidades y sus patrones culturales propios, que
comprenden sus técnicas y procedimientos de producción, distribución y consumo
de bienes y servicios, sus formas de cultivo, cría, caza, pesca, elaboración de
productos, aprovechamiento de recursos naturales y productos forestales con
fines alimentarios, farmacológicos y como materia prima para la fabricación de
viviendas, embarcaciones, implementos, enseres utilitarios, ornamentales y
rituales, así como sus formas tradicionales e intercambio intra e
intercomunitario de bienes y servicios. La innovación dentro y fuera de las
prácticas económicas en los pueblos y comunidades indígenas y otras comunidades
no afecta el carácter tradicional de las mismas.
Ley 621 de Septiembre 18 de 2001
ARTÍCULO 18.
LIMITACIONES. Las autoridades de los Pueblos Indígenas, en
atención a las facultades que les confiere la Ley y de conformidad con sus usos
y costumbres, podrán establecer limitaciones a la promoción de servicios o al
mercadeo de las administradoras del régimen subsidiado dentro de sus
territorios, en el espíritu y propósito de preservar su identidad e integridad
socioculturales.
ARTÍCULO 19.
GARANTÍA DE ATENCIÓN POR MIGRACIÓN. Las entidades
territoriales y las administradoras del régimen subsidiado están en la
obligación de garantizar la continuidad del subsidio y de la atención en salud,
en las condiciones inicialmente pactadas, a los miembros de los Pueblos
Indígenas que se desplacen de un lugar a otro del territorio nacional, previa
certificación de la autoridad tradicional.
ARTÍCULO 20.
EXENCIÓN. Los servicios de salud que se presten a los
miembros de pueblos indígenas del régimen subsidiado estarán exentos del
cobro de cuotas moderadoras y copagos.
Los miembros de pueblos indígenas del régimen
contributivo, en los términos del artículo 5o., estarán sujetos
al pago de cuotas moderadoras y copagos.
ARTÍCULO 21. DE LOS CRITERIOS DE APLICACIÓN. Los planes y
programas de servicios de salud aplicables a los Pueblos Indígenas, tendrán en
consideración el saber y las prácticas indígenas, basados en los criterios del
pluralismo médico, complementariedad terapéutica e interculturalidad. De esta
manera, las acciones en salud deberán respetar los contextos socioculturales
particularidades y por tanto, incluirán actividades y procedimientos de
medicina tradicional indígena, en procura del fortalecimiento de la integridad
cultural de los Pueblos Indígenas.
Sentencia C-063/10
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Mecanismo para solucionar antinomias presentadas con el sistema general de derechos
fundamentales consagrados en la constitución/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD INDÍGENA-Límites a la autonomía
“La Corte ha entendido que la consagración del principio de
diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales
antes mencionados, se encuentra en una relación de tensión con el sistema de
derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que, mientras el
primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y parámetros
valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética
universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y
universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones. Sin
embargo, esta tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la
convivencia pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a
un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad
de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que
surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos. En
esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular
concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio
pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que debe existir
entre todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70). En consecuencia, la
Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta
Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta
por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo
cultural incondicional. Según la Corte, sólo con un alto grado de autonomía es
posible la supervivencia cultural, afirmación que traduce el hecho de que la
diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como principio general, sólo
podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o
legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P.,
artículos 246 y 330). En efecto, el respeto por el carácter normativo de la
Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principal de la diversidad
étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o
legal puede prevalecer sobre esta última, como quiera que sólo aquellas
disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la
diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. En este sentido, la
jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en
términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción
indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas
constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad
cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto
constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la
autonomía. Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de
los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles
de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales
comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos a lo que
verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados
del hombre”
Para la discusión si los médicos indígenas pueden o no ejercer por
fuera de su jurisdicción (Art. 246 C.N. TENER EN CUENTA PRINCIPIO DE
MAXIMIZACION DE LA AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS), “ARTICULO
246. Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.
ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad
conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por
votación popular.
ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en
forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravenciones en
todos los órdenes legales”. -Creo que se hace necesario crear jueces de paz que
resuelvan dicho conflicto-
“Artículo
2º, 3°, 4° y 5° Ley 21 de 1991 (Convenio número 169 sobre pueblos
indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de
la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.)
2.1. Los
gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de
su integridad.
2.2. Esta acción
deberá incluir medidas:
2.2a) Que
aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los
derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás
miembros de la población;
2.2b) Que
promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y
culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus
costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
2.2c) Que ayuden a
los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias
socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los
demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus
aspiraciones y formas de vida.
Artículo
3o
3.1. Los pueblos
indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades
fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin
discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
3.2. No deberá
emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos
y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los
derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo
4o
4.1. Deberán
adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las
personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio
ambiente de los pueblos interesados.
4.2. Tales
medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente
por los pueblos interesados.
4.3. El goce sin
discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir
menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo
5o
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
5a) Deberán
reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse
debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean
tanto colectiva como individualmente;
5b) Deberá
respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos
pueblos;
5c) Deberán
adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados,
medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos
al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo”
Hay que definir claramente si la medicina indígena
es una actividad científica, pseudocientífica o paracientífica El hecho antecede al derecho. La experiencia convalida lo que
decimos y hacemos. “La reflexología, reflexoterapia o terapia
zonal es la práctica de
estimular puntos sobre los pies, manos, nariz u orejas (llamados «zonas de reflejo»), basada en la creencia pseudocientífica de que ese masaje
tendría un efecto benéfico en un órgano situado en otro lugar del cuerpo.”
Hay que
demostrar que dicha actividad (medicina indígena por fuera del reguardo) es un
riesgo social y si es así entonces no solamente para los “blancos” sino para
los indígenas. Pues si los “blancos” pueden estar bajo riesgo social por la
medicina indígena, ¿por qué los indígenas no? […], surgen varias preguntas ¿el
indígena es sólo indígena cuando está en
su jurisdicción? , ¿El indígena es ciudadano colombiano dentro o fuera de su
jurisdicción? ¿Le está prohibida al indígena la movilidad nacional?
El poder del
ejercicio de control por parte del Estado debe tener una medida justa, no sea
que una injusta intromisión arroje al traste la natural evolución del conocimiento
tradicional e indígena y encarne la injusticia el renacimiento de una nueva
versión del santo oficio de la inquisición, de la cual por momentos pareciera
que se observara vestigios humeantes con ánimo de recobrar vida.
Hay que recordar que el Estado no ha podido garantizar la aplicabilidad
en su totalidad de la jurisdicción indígena tal y como lo plante la
Constitución Política en su artículo dos “ARTICULO 2o. Son fines
esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.” Por el desplazamiento forzado
producto del conflicto armado que nada tiene que ver con nuestra cultura
indígena Zenú en los municipios de Caucacia Antioquia y de Ayapel Córdoba y al igual que otras
comunidades tengamos que migrar a otros territorios de la geografía colombiana en
busca de oportunidades por esta primera causa y la segunda por los fenómenos naturales. Allí donde quiera
que se encuentren los miembros de nuestra comunidad, estaremos ejerciendo
nuestros usos y costumbres propios de nuestra cultura sin entorpecer el orden
de la soberanía colombiana y sin
presumir que los que no son de nuestra cultura indígena cumplan con las Leyes
indígenas, es así como desarrollamos nuestras actividades sociales y culturales
generando Bien- Estar sin discriminación en beneficio de todos los ciudadanos
colombianos.( es como si donde hay un templo católico no pudiera estar un
templo evangélico)
No puede
ponerse término a la protección de los derechos fundamentales y menos
regionalizarlos, no se ha escuchado decir que los derechos fundamentales sean
etnográficos, los derechos fundamentales que hacen parte de los Derechos
Humanos son universales, son los mismos aquí que en Cafarnaúm. El
reconocimiento de una relación constitutiva entre la Constitución y los
derechos fundamentales no se resuelve simplemente constatando que entre los
materiales regulados por la primera se encuentran los derechos fundamentales o
comprobando que la Constitución se configura como una técnica de protección de
los derechos fundamentales. Con este reconocimiento se alude a una cuestión
mucho más compleja, en cuanto los derechos fundamentales adquieren el carácter
de tales (es decir, de derechos en sentido jurídico) precisamente en virtud de
su disciplina constitucional. La libertad existía con anterioridad al
advenimiento de las primeras constituciones no como un derecho constitucional sino
una libertad natural
Art. 6. De la C.N” Los particulares sólo son responsables ante las
autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos
lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones”. Es esta la fuente del aforismo según
el cual los particulares pueden hacer cualquier actividad siempre que no este
prohibida por la ley y los servidores públicos por el contrario solo pueden
realizar las conductas autorizadas por la ley.
Art. 26 de la C.N “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.
Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y
oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente
reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el
funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones
públicas y establecer los debidos controles”.
La idoneidad no es un
título. La idoneidad es la experimentación de la práctica repetitiva de una
acción, actitud o aptitud. Un profesional es idóneo después de su larga práctica de su profesión.
De acuerdo a este
postulado debe demostrarse que nuestra actividad de medicina indígena implica
un riesgo social, cosa que no se ha hecho hasta ahora.
Derecho humano nº 11.Eres inocente hasta que se demuestre lo
contrario.
Derechos Humanos. Artículo 11
1.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en
juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa.
2.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito.
La DSSA está acusando a los
médicos indígenas de delito de ejercer
la medicina indígena por fuera de su jurisdicción por ser un riesgo social para
los “blancos”, pero hasta hoy no ha probado nada dejándonos en un limbo
administrativo y por esta razón varios Jueces
Administrativos le han dicho que nos vienen violando el Derecho al
Debido Proceso para que corrijan su proceder pero hacen caso omiso.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana.
ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación.
ARTICULO 13. Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO
18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie
será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a
revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su
pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e
imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen
responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones
de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su
protección
ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social
y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda
persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado
en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio
registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial
competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley.
-Se ha dado
casos donde la DSSA ha hecho allanamientos con policía a los domicilios
de los médicos indígenas sin mandamiento legal.
ARTICULO 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión
artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el
fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos
para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la
tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos
especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido
reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer
ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
Como corolario de
esta discusión debe quedar claro que a los médicos tradicionales indígenas nos
rige las Leyes indígenas y por lo tanto
no se nos puede exigir certificación diferente
a la que nos ha expedido nuestra comunidad indígena. No se conoce caso alguno de
médico tradicional indígena que presuma actuar y aplicar procedimientos de medicina
general sin ser médico general. Si nuestra cultura médica tradicional e indígena
está siendo reconocida por todas las demás culturas porque encuentran en ella
una verdadera esperanza filosófica y psicoespiritual para solucionar los problemas de su salud
integral y mejorar su calidad de vida, el Estado no lo podrá impedir.