Doctor
Guillermo Pérez Castro
Secretario de Salud del Municipio de Vegachí
E. S. D.
Cordial saludo.
Veo con pesar el proceder
de algunas personas que están investidas de autoridad pero también de
ignorancia. Ignoran saberes y derechos reconocidos a otros y que están
contemplados en nuestra Constitución Política:
La Constitución de 1991 prescribe en su artículo 1º
que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado”. Como bien anota César Landa,
este artículo constituye la piedra angular de los derechos fundamentales de las
personas y, por ello es el soporte estructural de todo el edificio
constitucional, tanto del modelo político como del modelo económico y social. En
tal sentido, fundamenta los parámetros axiológicos y jurídicos de las
disposiciones y actuaciones constitucionales de los poderes políticos y de los
agentes económicos y sociales, así como también, establece los principios y a
su vez los límites de los alcances de los derechos y garantías constitucionales
de los ciudadanos y de las autoridades.
En la misma línea el artículo 1º de la Constitución
colombiana proclama que Colombia es una república fundada en el respeto de
la dignidad humana.
Imponer o impedir al ciudadano un tratamiento
contra su voluntad puede ser considerado como una sanción o una medida
humanitaria. Si es una sanción es inconstitucional por penar una conducta que
solo atañe a quien la observa y está fuera del ámbito del Derecho. Si es una
medida humanitaria, es inconstitucional pues cada quien es libre de decidir por
que medio terapéutico recupera o no su salud.
Si existe el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los
demás y el orden jurídico, no pude coartarse la libertad a una persona de
decidir si se somete o no a un tratamiento con medicinas ancestrales e indígenas.
Existe una discriminación implícita para el ciudadano que puede recibir el tratamiento mediante el
SGSSS a recibir un tratamiento con los Médicos Tradicionales Indígenas de su elección y en el segundo lo recibiría
bajo su autodeterminación y autorresponsabilidad tal como lo plantea la OMS Conferencia
Internacional sobre Atención Primaria de Salud, Alma-Ata, URSS, 6-12 de
septiembre de 1978. El Artículo 49 de la Constitución Política parte final dice:
“… Los servicios de salud
se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con
participación de la comunidad.
La ley señalará los
términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria.
Toda
persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su
comunidad.” (Subrayas y negrillas
intencionales).
DE LA "OMISIÓN DE SOCORRO" Art. 131
del Código Penal
Se
considera bueno que las personas cuiden su salud, la persona que es libre tiene
la facultad de decidir. Decidir por ella es quitarle su condición ética,
reducirla a la condición de objeto.
Los derechos humanos a la dignidad, a la libertad
y a la autonomía de la persona (libre desarrollo de la personalidad) imponen
límites a la actuación del Estado, aún cuando pretenda actuar en defensa de la
salud y la vida de las personas. Los derechos de los
demás y el orden jurídico son expresiones del interés general y el primer deber
de toda persona consiste en respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios.
Me enteré que algunos funcionarios del aparato
sanitario de salud de Amalfi, están inconformes (“celosos”) con la actividad
social intercultural que viene desollando por solicitud expresa de la comunidad
uno de nuestros médicos indígenas en esta municipalidad.
La Constitución de 1991 reconoce el carácter de
Colombia como un país multiétnico, pluricultural y polilingüístico, lo cual se
refleja de manera progresiva en la ciudad, señalando un punto de quiebre con el
modelo de homogenización, consagrando un marco de derechos de carácter
explícito para los pueblos indígenas, con base en convenios internacionales que
complementan el bloque constitucional del Estado que protege y garantiza las
formas propias de vida de los pueblos indígenas. Desde entonces, se han venido
generando agendas políticas que dan cuenta de la cosmovisión indígena y las
adecuaciones institucionales en función de la visibilidad y el goce efectivo de
los derechos de los pueblos indígenas haciendo travesías en todo el territorio
nacional (libre movilidad) bien sea por migración forzosa, fenómenos naturales, en busca de oportunidades o por dispersión geográfica.
El
gobierno colombiano convirtió en ley de la república las culturas médicas
indígenas y tradicionales para protegerlas:
LEY 21 DE
1991 (marzo 4) Diario Oficial No. 39.720 de marzo 6 de 1991. Por medio
de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales
en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia
General de la O.I.T., Ginebra 1989. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:
ARTICULO 25.
2. Los
servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel
comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en
cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus
condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como
sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
Lo
anterior explica porqué los medicamento indígenas no tiene registro Invima, lo
cual “asusta” a ciertos funcionarios. Sin embargo esto no debe suceder, nadie
se debe espantar puesto que los niños de los resguardos se desparasitan con medicamentos
indígenas y nunca ha habido algún efecto
negativo en la salud, como tampoco se han reportado disfunciones o muertes.
No podrán ser
objeto de derechos de propiedad intelectual los conocimientos,
las innovaciones, prácticas colectivas de los pueblos indígenas
referidos al uso de los recursos biológicos y de la biodiversidad, de
acuerdo a sus sistemas tradiciones.
Los
pueblos indígenas podrán comercializar sus productos derivados de los
conocimientos, innovaciones y prácticas en el ámbito nacional e
internacional. En consecuencia, se establece, que los derechos de
uso y comercialización de las manifestaciones culturales basadas en
la tradición de los pueblos indígenas deberán regirse por el
reglamento de uso de cada pueblo indígena.
Es precisamente el éxito de nuestras prácticas de
prevención y curación de enfermedades por las culturas medicas tradiciones e
indígenas las que motivan que personas de los pueblos nos inviten a que les
dictemos charlas dentro de sus cofradías y les ilustremos de nuestros
conocimientos y prácticas ancestrales que nada tienen que ver con los
procedimientos parenterales e invasivos de medicina general. Asumimos este
evento como una forma de intercambio cultural, social, solidario, y de
participación como lo permite la ley en lo relacionado con el sistema de salud:
LEY 1438
DE 2011, Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011, Artículo 13.
IMPLEMENTACIÓN DE LA ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD. Para implementar la atención
primaria en el Sistema General de Seguridad Social en salud se tendrán en
cuenta los siguientes elementos:
13.7 Interculturalidad, que incluye
entre otros los elementos de prácticas tradicionales, alternativas
y complementarias para la atención en salud. (Subrayas
y negrillas intencionales).
Existe
entonces legitimidad y también legalidad dentro del sistema de salud para la
práctica de la cultura médica indígena, por eso mismo cobra extrañeza que
busquen enlodarla, y peor aún, que hagan persecución a las amigos de estas
doctrinas autóctonas. Artículos 134A, 134B; 134C (funcionarios públicos) Ley 1482 de 30 de Noviembre de 2011
Y lanzar
la idea de que con las medicinas indígenas se pone en peligro a los (“blancos”)
de Amalfi, pretendiendo ocultar que durante centenares de años se tiene
conocimiento de que los indígenas toman estas medicinas (al igual que toda la
comunidad de todas las generaciones), es reconocer que sólo les importa
proteger a los blancos.
Si
fuéramos un riesgo, tal no se podría acolitar por la jurisdicción especial, que
tenemos las comunidades indígenas dentro de nuestros resguardos (no confundir
con un gueto), pues ella no permite trasgredir la constitución y las leyes; las
autoridades de salud tienen plenas facultades para intervenir donde peligre la
salud de cualquier colombiano porque todos somos iguales ante la ley.
Pues tan
expuestos estarían los unos como los otros, y si todos somos iguales, el deber
de la autoridad es proteger a todos por igual. Por eso estas ideas son
discriminatorias, y pero aún: racistas. Porque reconocen que sólo les interesa
la raza blanca.
Sin
embargo nuestra sabiduría ancestral nos enseñó que este interés de las
autoridades por proteger la población (“blanca”) de medicinas indígenas, no es
más que un accionar ingenuo, reflejo de la manipulación a que son sometidos por
las empresas farmacéuticas, que no permiten que el Sistema de Salud se provea
de su propio laboratorio natural.
Bajo la
apariencia de proteger a la sociedad contra el riesgo social que es la medicina
indígena, lo único que demuestran es su absoluto desprecio e ignorancia por
ella, LO QUE LOS HACE ENEMIGOS DE LA MADRE PACHAMAMA.
Y su
incoherente pensar deja apreciar lo poco que les importa la suerte –la salud y
vida- de las poblaciones más marginadas que no tienen acceso oportuno y de
calidad a la medicina occidental y que conocen y reconocen más su medicina
tradicional, que es socialmente y jurídicamente aceptada por el gobierno
colombiano, como esta demostrado.
Finalmente
resaltamos la tolerancia y sabiduría de los vegachiseños por aceptar y reconocer las culturas médicas
indígenas y por eso Doctor Guillermo, queremos invitarlo a esta reflexión
luchando porque las apariencias no sean
más importantes que la calidad de servicio a nuestros hermanos y que las
reglas no oscurezcan la ética.
Rogamos
que se contagien los demás.Víctor Manuel Rodríguez Sánchez
Médico Tradicional Indígena Y Gobernador Cabildo Indígena Nutabes. Presidente de FUNAFI
Carrera 68 N° 98-92 Castilla Medellín. Tel. 267 95 70 Cel. 3146647943 funafi@hotmail.com
funafiantioquia@gmail.com/ http://fundacionnaturista.blogspot.com
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