sábado, 26 de octubre de 2013

MÉDICOS INDÍGENAS NUTABE



JULIO 16 DE 2013 MARTES

COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS INDÍGENAS Y SUS MERCANCÍAS

POR VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, MÉDICO TRADICIONAL INDÍGENA NUTABE. 

TURISMO: “comprende las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, por negocios u otros motivos”. (Organización Mundial del Turismo, 2001)

CULTURA: “conjunto de rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social. Ello engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias”
(UNESCO; 1996:)

EL TURISMO CULTURAL es entonces aquel tipo especial de turismo que incorpora los aspectos culturales, sociales y económicos en su oferta y demanda de bienes y servicios. Busca rentabilizar económica y socialmente el espacio local o lugar donde se desarrolla y se centra en que las personas viajan con la intención de desarrollar actividades turísticas que les permitan acercarse y comprender culturas distintas. Es decir, conocer los estilos de vida, costumbres, tradiciones, festividades, historia, arquitectura y monumentos del lugar visitado.
La UNESCO señala que el Turismo Cultural corresponde a una “dimensión cultural en los procesos socioeconómicos para lograr un desarrollo duradero de los pueblos” como un “modelo de desarrollo humano integral y sostenible”. Es considerada una “actividad que, no sólo contribuye al desarrollo económico, sino a la integración social y al acercamiento entre los pueblos; siendo el turismo cultural una modalidad en la que convergen políticas culturales y turísticas, portador de valores y respeto por los recursos, tanto culturales como naturales” (UNESCO,
1982)

 A partir de esa descripción, se desprende que el Turismo Cultural es una actividad que tiene implicancias en diversas áreas:

ÁREA SOCIAL: ya que está dirigido a satisfacer las necesidades e intereses de las personas.

ÁREA ECONONICA: ya que, a partir de bienes culturales, es capaz de generar ingresos y rentabilidad a favor de la comunidad local.

ÁREA CULTURAL: ya que permite conocer los modos de vida diferentes, además de promover un intercambio cultural entre la comunidad anfitriona y los visitantes.

ÁREA EDUCATIVA: ya que puede ser un medio de formación o aprendizaje y respeto por otra u otras culturas.

ÁREA MEDIOAMBIENTAL: ya que debe presentar un enfoque de conservación de los recursos naturales, y no degradar o destruir el escenario natural donde se desarrolla la actividad turística cultural.

ÁREA POLÍTICA: ya que permite responder a los lineamientos, programas y planes de desarrollo a nivel nacional, regional y comunal, como por ejemplo, los Planes de Desarrollo Comunal (PLADECOS),
Estrategias Regionales de Desarrollo (PLADETUR), etc.

Medicina tradicional indígena: sin bisturí, sin radiografía, sin anestesia en medio de la selva, cientos de indígenas son curados de todo tipo de enfermedades por sus chamanes, Jaibanàs, etc. Que hacen uso de su única herramienta: la sabiduría ancestral de la madre naturaleza.  Comprende el conjunto de conocimientos de biodiversidad, así como las prácticas, ideas, creencias y procedimientos relativos a las enfermedades físicas, mentales o desequilibrios sociales de un pueblo y comunidad indígena determinado. Este conjunto de conocimientos explican la etiología y los procedimientos de diagnóstico, pronóstico, curación, prevención de las enfermedades y promoción de la salud. Éstos se transmiten por la tradición de generación en generación dentro de los pueblos y comunidades indígenas.
Se dice que la medicina tradicional es un sistema, en tanto que tiene un complejo de conocimientos, tradiciones, prácticas y creencias; porque dichos componentes se estructuran organizadamente a través de sus propios agentes, los cuales son los especialistas terapeutas, parteras, mueleros promotores, sobadores, componedores de huesos; que posee sus propios métodos de diagnóstico y tratamiento, además de sus propios recursos terapéuticos como lo son las plantas medicinales y sus compuestos, animales, minerales y porque existe población tanto rural como urbana que confía en ella, lo solicita y los practica. En este concepto abierto cabe una diversidad de tradiciones médicas de origen diferente al de los pueblos indígenas. Por ello referiremos la especificidad de la medicina indígena como “medicina indígena tradicional”, que se diferencia de otras tradiciones muy presentes en la llamada medicina popular, principalmente de tradición campesina y que no podrán ser objeto de reforma, limitación  y exclusión  sino de perfección.

El concepto de salud desde la medicina indígena hace referencia a una integralidad de vida, a la armonía y equilibrio de las personas con respecto a su entorno y su diario vivir, por lo tanto la salud no es solo bienestar físico, sino también la estabilidad y tranquilidad emocional, los pensamientos, las emociones, espiritualidad y hasta los recuerdos. La salud también se interpreta como estar sano o no estar enfermo y una persona solo se enferma cuando no hay equilibrio entre el frio y el calor.

El concepto de salud desde la cosmovisión propia para los pueblos indígenas está relacionado con el territorio, los sitios sagrados, la espiritualidad y la integralidad. Los rituales y curaciones están dirigidas por los médicos tradicionales, quienes son los encargados de dar equilibrio y armonía entre la naturaleza médico y la comunidad: de esta manera se previenen las enfermedades, que busca la sanación espiritual y física siendo esta nuestra medicina tradicional.
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Prácticas económicas tradicionales: Se consideran prácticas económicas tradicionales aquellas realizadas por los pueblos y comunidades indígenas dentro de su hábitat y tierras o donde se encuentren reunidos, de acuerdo con sus necesidades y sus patrones culturales propios, que comprenden sus técnicas y procedimientos de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sus formas de cultivo, cría, caza, pesca, elaboración de productos, aprovechamiento de recursos naturales y productos forestales con fines alimentarios, farmacológicos y como materia prima para la fabricación de viviendas, embarcaciones, implementos, enseres utilitarios, ornamentales y rituales, así como sus formas tradicionales e intercambio intra e intercomunitario de bienes y servicios. La innovación dentro y fuera de las prácticas económicas en los pueblos y comunidades indígenas y otras comunidades no afecta el carácter tradicional de las mismas.

Ley 621 de Septiembre 18 de 2001

ARTÍCULO 18. LIMITACIONES. Las autoridades de los Pueblos Indígenas, en atención a las facultades que les confiere la Ley y de conformidad con sus usos y costumbres, podrán establecer limitaciones a la promoción de servicios o al mercadeo de las administradoras del régimen subsidiado dentro de sus territorios, en el espíritu y propósito de preservar su identidad e integridad socioculturales.
ARTÍCULO 19. GARANTÍA DE ATENCIÓN POR MIGRACIÓN. Las entidades territoriales y las administradoras del régimen subsidiado están en la obligación de garantizar la continuidad del subsidio y de la atención en salud, en las condiciones inicialmente pactadas, a los miembros de los Pueblos Indígenas que se desplacen de un lugar a otro del territorio nacional, previa certificación de la autoridad tradicional.
ARTÍCULO 20. EXENCIÓN. Los servicios de salud que se presten a los miembros de pueblos indígenas del régimen subsidiado estarán exentos del cobro de cuotas moderadoras y copagos.
Los miembros de pueblos indígenas del régimen contributivo, en los términos del artículo 5o., estarán sujetos al pago de cuotas moderadoras y copagos.
ARTÍCULO 21. DE LOS CRITERIOS DE APLICACIÓN. Los planes y programas de servicios de salud aplicables a los Pueblos Indígenas, tendrán en consideración el saber y las prácticas indígenas, basados en los criterios del pluralismo médico, complementariedad terapéutica e interculturalidad. De esta manera, las acciones en salud deberán respetar los contextos socioculturales particularidades y por tanto, incluirán actividades y procedimientos de medicina tradicional indígena, en procura del fortalecimiento de la integridad cultural de los Pueblos Indígenas.

Sentencia C-063/10

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Mecanismo para solucionar antinomias presentadas con el sistema general de derechos fundamentales consagrados en la constitución/PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Límites/COMUNIDAD INDÍGENA-Límites a la autonomía

“La Corte ha entendido que la consagración del principio de diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones. Sin embargo, esta tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70). En consecuencia, la Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Según la Corte, sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural, afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330). En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principal de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última, como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía. Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”

Para la discusión si los médicos indígenas pueden o no ejercer por fuera de su jurisdicción (Art. 246 C.N. TENER EN CUENTA PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMÍA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS),ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular.
ARTICULO 248. Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravenciones en todos los órdenes legales”. -Creo que se hace necesario crear jueces de paz que resuelvan dicho conflicto-
“Artículo 2º, 3°, 4° y  5°  Ley 21 de 1991 (Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989.)
2.1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2.2. Esta acción deberá incluir medidas:
2.2a) Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
2.2b) Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
2.2c) Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3o
3.1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
3.2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo 4o
4.1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
4.2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
4.3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5o
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
5a) Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
5b) Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
5c) Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo”
Hay que definir claramente si la medicina indígena es una actividad científica, pseudocientífica o paracientífica El hecho antecede al derecho. La experiencia convalida lo que decimos y hacemos. “La reflexología, reflexoterapia o terapia zonal es la práctica de estimular puntos sobre los pies, manos, nariz u orejas (llamados «zonas de reflejo»), basada en la creencia pseudocientífica de que ese masaje tendría un efecto benéfico en un órgano situado en otro lugar del cuerpo.” 
Hay que demostrar que dicha actividad (medicina indígena por fuera del reguardo) es un riesgo social y si es así entonces no solamente para los “blancos” sino para los indígenas. Pues si los “blancos” pueden estar bajo riesgo social por la medicina indígena, ¿por qué los indígenas no? […], surgen varias preguntas ¿el indígena es sólo indígena cuando está  en su jurisdicción? , ¿El indígena es ciudadano colombiano dentro o fuera de su jurisdicción? ¿Le está prohibida al indígena la movilidad nacional?          

El poder del ejercicio de control por parte del Estado debe tener una medida justa, no sea que una injusta intromisión arroje al traste la natural evolución del conocimiento tradicional e indígena y encarne la injusticia el renacimiento de una nueva versión del santo oficio de la inquisición, de la cual por momentos pareciera que se observara vestigios humeantes con ánimo de recobrar vida.

Hay que recordar que el Estado no ha podido garantizar la aplicabilidad en su totalidad de la jurisdicción indígena tal y como lo plante la Constitución Política en su artículo dos ARTICULO 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Por el desplazamiento forzado producto del conflicto armado que nada tiene que ver con nuestra cultura indígena Zenú en los municipios de Caucacia Antioquia y  de Ayapel Córdoba y al igual que otras comunidades tengamos que migrar a otros territorios de la geografía colombiana en busca de oportunidades por esta primera causa y la segunda  por los fenómenos naturales. Allí donde quiera que se encuentren los miembros de nuestra comunidad, estaremos ejerciendo nuestros usos y costumbres propios de nuestra cultura sin entorpecer el orden de la  soberanía colombiana y sin presumir que los que no son de nuestra cultura indígena cumplan con las Leyes indígenas, es así como desarrollamos nuestras actividades sociales y culturales generando Bien- Estar sin discriminación en beneficio de todos los ciudadanos colombianos.( es como si donde hay un templo católico no pudiera estar un templo evangélico)         

No puede ponerse término a la protección de los derechos fundamentales y menos regionalizarlos, no se ha escuchado decir que los derechos fundamentales sean etnográficos, los derechos fundamentales que hacen parte de los Derechos Humanos son universales, son los mismos aquí que en Cafarnaúm. El reconocimiento de una relación constitutiva entre la Constitución y los derechos fundamentales no se resuelve simplemente constatando que entre los materiales regulados por la primera se encuentran los derechos fundamentales o comprobando que la Constitución se configura como una técnica de protección de los derechos fundamentales. Con este reconocimiento se alude a una cuestión mucho más compleja, en cuanto los derechos fundamentales adquieren el carácter de tales (es decir, de derechos en sentido jurídico) precisamente en virtud de su disciplina constitucional. La libertad existía con anterioridad al advenimiento de las primeras constituciones no como un derecho constitucional sino una libertad natural

Art. 6. De la C.N” Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.  Es esta la fuente del aforismo según el cual los particulares pueden hacer cualquier actividad siempre que no este prohibida por la ley y los servidores públicos por el contrario solo pueden realizar las conductas autorizadas por la ley.
Art. 26 de la C.N Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles”.
La idoneidad no es un título. La idoneidad es la experimentación de la práctica repetitiva de una acción, actitud o aptitud. Un profesional es idóneo después de su larga  práctica de su profesión.  
De acuerdo a este postulado debe demostrarse que nuestra actividad de medicina indígena implica un riesgo social, cosa que no se ha hecho hasta ahora.
Derecho humano nº 11.Eres inocente hasta que se demuestre lo contrario.
Derechos Humanos. Artículo 11
1.    Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2.    Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del  delito.   
La DSSA está acusando a los médicos indígenas  de delito de ejercer la medicina indígena por fuera de su jurisdicción por ser un riesgo social para los “blancos”, pero hasta hoy no ha probado nada dejándonos en un limbo administrativo y por esta razón varios Jueces   Administrativos le han dicho que nos vienen violando el Derecho al Debido Proceso para que corrijan su proceder pero hacen caso omiso.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
ARTICULO 8. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
ARTICULO   13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. 
ARTICULO  20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
ARTICULO 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección
ARTICULO   25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

ARTICULO  28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

-Se ha dado casos donde la DSSA ha hecho allanamientos con policía a los domicilios de los médicos indígenas sin mandamiento legal.

ARTICULO  71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.

ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Como corolario de esta discusión debe quedar claro que a los médicos tradicionales indígenas nos rige  las Leyes indígenas y por lo tanto no se nos puede exigir  certificación diferente a la que nos ha expedido nuestra comunidad indígena. No se conoce caso alguno de médico tradicional indígena que presuma actuar y aplicar procedimientos de medicina general sin ser médico general. Si nuestra cultura médica tradicional e indígena está siendo reconocida por todas las demás culturas porque encuentran en ella una verdadera esperanza filosófica y psicoespiritual  para solucionar los problemas de su salud integral y mejorar su calidad de vida, el Estado  no lo podrá impedir.