jueves, 21 de noviembre de 2013

SECRETARÍA DE SALUD VEGACHÍ



Medellín Noviembre 17 de 2013 


Doctor
Guillermo Pérez Castro
Secretario de Salud del  Municipio de Vegachí
E. S. D.

Cordial saludo.


Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y  a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los funcionarios públicos. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Veo con pesar el proceder de algunas personas que están investidas de autoridad pero también de ignorancia. Ignoran saberes y derechos reconocidos a otros y que están contemplados en nuestra Constitución Política:

  LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

La Constitución de 1991 prescribe en su artículo 1º que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Como bien anota César Landa, este artículo constituye la piedra angular de los derechos fundamentales de las personas y, por ello es el soporte estructural de todo el edificio constitucional, tanto del modelo político como del modelo económico y social. En tal sentido, fundamenta los parámetros axiológicos y jurídicos de las disposiciones y actuaciones constitucionales de los poderes políticos y de los agentes económicos y sociales, así como también, establece los principios y a su vez los límites de los alcances de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y de las autoridades.

En la misma línea el artículo 1º de la Constitución colombiana proclama que Colombia es una república fundada en el respeto de la dignidad humana.

Imponer o impedir al ciudadano un tratamiento contra su voluntad puede ser considerado como una  sanción o una medida humanitaria. Si es una sanción es inconstitucional por penar una conducta que solo atañe a quien la observa y está fuera del ámbito del Derecho. Si es una medida humanitaria, es inconstitucional pues cada quien es libre de decidir por que medio terapéutico recupera o no su salud.

Si existe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, no pude coartarse la libertad a una persona de decidir si se somete o no a un tratamiento con medicinas ancestrales e indígenas.

Existe una discriminación implícita para el ciudadano  que puede recibir el tratamiento mediante el SGSSS a recibir un tratamiento con los Médicos Tradicionales Indígenas  de su elección y en el segundo lo recibiría bajo su autodeterminación y autorresponsabilidad tal como lo plantea la OMS Conferencia Internacional sobre Atención Primaria de Salud, Alma-Ata, URSS, 6-12 de septiembre de 1978. El Artículo 49 de la Constitución Política parte final dice: “… Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.


Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.” (Subrayas y negrillas intencionales).

DE LA "OMISIÓN DE SOCORRO" Art. 131 del Código Penal

Se  considera bueno que las personas cuiden su salud, la persona que es libre tiene la facultad de decidir. Decidir por ella es quitarle su condición ética, reducirla a la condición de objeto.

Los derechos humanos a la dignidad, a la libertad y a la autonomía de la persona (libre desarrollo de la personalidad) imponen límites a la actuación del Estado, aún cuando pretenda actuar en defensa de la salud y la vida de las personas. Los derechos de los demás y el orden jurídico son expresiones del interés general y el primer deber de toda persona consiste en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

Me enteré que algunos funcionarios del aparato sanitario de salud de Amalfi, están inconformes (“celosos”) con la actividad social intercultural que viene desollando por solicitud expresa de la comunidad uno de nuestros médicos indígenas en esta municipalidad.

La Constitución de 1991 reconoce el carácter de Colombia como un país multiétnico, pluricultural y polilingüístico, lo cual se refleja de manera progresiva en la ciudad, señalando un punto de quiebre con el modelo de homogenización, consagrando un marco de derechos de carácter explícito para los pueblos indígenas, con base en convenios internacionales que complementan el bloque constitucional del Estado que protege y garantiza las formas propias de vida de los pueblos indígenas. Desde entonces, se han venido generando agendas políticas que dan cuenta de la cosmovisión indígena y las adecuaciones institucionales en función de la visibilidad y el goce efectivo de los derechos de los pueblos indígenas haciendo travesías en todo el territorio nacional (libre movilidad) bien sea por migración forzosa, fenómenos naturales, en busca de oportunidades  o por dispersión geográfica.

El gobierno colombiano convirtió en ley de la república las culturas médicas indígenas y tradicionales para protegerlas:


LEY 21 DE 1991 (marzo 4) Diario Oficial No. 39.720 de marzo 6 de 1991. Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989. EL CONGRESO DE COLOMBIA,  DECRETA:


ARTICULO 25.

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

Lo anterior explica porqué los medicamento indígenas no tiene registro Invima, lo cual “asusta” a ciertos funcionarios. Sin embargo esto no debe suceder, nadie se debe espantar puesto que los niños de los resguardos se desparasitan con medicamentos indígenas  y nunca ha habido algún efecto negativo en la salud, como tampoco se han reportado disfunciones o muertes.

 No podrán ser objeto de derechos de propiedad intelectual los conocimientos, las innovaciones, prácticas colectivas de los pueblos indígenas referidos al uso de los recursos biológicos y de la biodiversidad, de acuerdo a sus sistemas tradiciones.

Los pueblos indígenas podrán comercializar sus productos derivados de los conocimientos, innovaciones y prácticas en el ámbito nacional e internacional. En consecuencia, se establece, que los derechos  de uso y comercialización de las manifestaciones culturales basadas en la tradición de los pueblos indígenas deberán regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena.

Es  precisamente el éxito de nuestras prácticas de prevención y curación de enfermedades por las culturas medicas tradiciones e indígenas las que motivan que personas de los pueblos nos inviten a que les dictemos charlas dentro de sus cofradías y les ilustremos de nuestros conocimientos y prácticas ancestrales que nada tienen que ver con los procedimientos parenterales e invasivos de medicina general. Asumimos este evento como una forma de intercambio cultural, social, solidario, y de participación como lo permite la ley en lo relacionado con el sistema de salud:

 LEY 691 DE 2001 septiembre 18), Diario Oficial No. 44.558, de 21 de septiembre de 2001, Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA:


ARTÍCULO 21. DE LOS CRITERIOS DE APLICACIÓN. Los planes y programas de servicios de salud aplicables a los Pueblos Indígenas, tendrán en consideración el saber y las prácticas indígenas, basados en los criterios del pluralismo médicocomplementariedad terapéutica e interculturalidad. De esta manera, las acciones en salud deberán respetar los contextos socioculturales particularidades y por tanto, incluirán actividades y procedimientos de medicina tradicional indígena, en procura del fortalecimiento de la integridad cultural de los Pueblos Indígenas(Subrayas y negrillas intencionales).

La aceptabilidad de las personas del pueblo a la medicina indígena guarda el mismo grado de tolerancia que tiene el gobierno para darle permanencia a la cultura médica indígena, y como prueba de ello son las normas que el sistema de salud colombiano ha promulgado para darle participación:


LEY 1438 DE 2011, Diario Oficial No. 47.957 de 19 de enero de 2011, Artículo 13. IMPLEMENTACIÓN DE LA ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD. Para implementar la atención primaria en el Sistema General de Seguridad Social en salud se tendrán en cuenta los siguientes elementos:


13.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de prácticas tradicionales, alternativas y complementarias para la atención en salud. (Subrayas y negrillas intencionales).


Existe entonces legitimidad y también legalidad dentro del sistema de salud para la práctica de la cultura médica indígena, por eso mismo cobra extrañeza que busquen enlodarla, y peor aún, que hagan persecución a las amigos de estas doctrinas autóctonas. Artículos 134A, 134B; 134C (funcionarios públicos) Ley 1482 de 30 de Noviembre  de 2011 


Y lanzar la idea de que con las medicinas indígenas se pone en peligro a los (“blancos”) de Amalfi, pretendiendo ocultar que durante centenares de años se tiene conocimiento de que los indígenas toman estas medicinas (al igual que toda la comunidad de todas las generaciones), es reconocer que sólo les importa proteger a los blancos.


Si fuéramos un riesgo, tal no se podría acolitar por la jurisdicción especial, que tenemos las comunidades indígenas dentro de nuestros resguardos (no confundir con un gueto), pues ella no permite trasgredir la constitución y las leyes; las autoridades de salud tienen plenas facultades para intervenir donde peligre la salud de cualquier colombiano porque todos somos iguales ante la ley.


Pues tan expuestos estarían los unos como los otros, y si todos somos iguales, el deber de la autoridad es proteger a todos por igual. Por eso estas ideas son discriminatorias, y pero aún: racistas. Porque reconocen que sólo les interesa la raza blanca.


Sin embargo nuestra sabiduría ancestral nos enseñó que este interés de las autoridades por proteger la población (“blanca”) de medicinas indígenas, no es más que un accionar ingenuo, reflejo de la manipulación a que son sometidos por las empresas farmacéuticas, que no permiten que el Sistema de Salud se provea de su propio laboratorio natural. 


Bajo la apariencia de proteger a la sociedad contra el riesgo social que es la medicina indígena, lo único que demuestran es su absoluto desprecio e ignorancia por ella, LO QUE LOS HACE ENEMIGOS DE LA MADRE PACHAMAMA.


Y su incoherente pensar deja apreciar lo poco que les importa la suerte –la salud y vida- de las poblaciones más marginadas que no tienen acceso oportuno y de calidad a la medicina occidental y que conocen y reconocen más su medicina tradicional, que es socialmente y jurídicamente aceptada por el gobierno colombiano, como esta demostrado.  



Finalmente resaltamos la tolerancia y sabiduría de los vegachiseños por aceptar y reconocer las culturas médicas indígenas y por eso Doctor Guillermo, queremos invitarlo a esta reflexión luchando porque las   apariencias no sean más importantes que la calidad de  servicio a nuestros hermanos y que las reglas no oscurezcan la ética.
                                         Rogamos que se contagien los demás.


Atentamente,

Víctor Manuel Rodríguez Sánchez 

Médico Tradicional Indígena Y Gobernador Cabildo Indígena Nutabes.  Presidente de FUNAFI


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